Los días calendario cuentan para establecer las semanas cotizadas, sin importar si el mes tiene 28, 29, 30 o 31 días.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó una importante precisión sobre la manera en que deben contabilizarse las semanas de cotización para efectos pensionales.
Mediante la Sentencia SL2545-2025, del 3 de diciembre de 2025, la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones dentro del proceso promovido por una afiliada que reclamaba el reconocimiento de su pensión de vejez. La controversia adquirió especial importancia porque la afiliada necesitaba determinar correctamente su densidad de semanas para establecer si conservaba los beneficios del régimen de transición pensional. Según los antecedentes del proceso, había solicitado el reconocimiento de la pensión desde el 23 de agosto de 2013, pero la prestación había sido negada al considerar que no reunía las semanas necesarias.
¿Qué diferencia estableció la Corte?
La Corte señaló que jurídicamente no puede confundirse el monto de la cotización con el número de semanas cotizadas. El monto del aporte está relacionado con el salario o ingreso base correspondiente al período durante el cual el afiliado prestó sus servicios. En cambio, las semanas representan el tiempo cubierto por esa cotización.
Esta distinción tiene una consecuencia práctica muy relevante: para determinar las semanas cotizadas debe atenderse al calendario real. Así, el período mensual puede comprender 28, 29, 30 o 31 días, dependiendo del mes correspondiente. Posteriormente, esos días se transforman en semanas mediante su división por siete. Bajo este criterio, el año debe considerarse según el calendario, es decir, 365 días o 366 cuando sea bisiesto.
¿Contar 31 días significa que existe una cotización adicional?
No. La Sala explicó que reconocer los días calendario correspondientes al período cubierto no significa agregar artificialmente períodos que nunca fueron cotizados.
Por esta razón, contabilizar los días adicionales de determinados meses no genera por sí mismo una carga económica adicional para la administradora de pensiones, ni obliga a reajustar el monto de la cotización que fue pagada. En consecuencia, la Corte consideró que tampoco era necesario ordenar un cálculo actuarial por la diferencia entre meses de 30 y 31 días, porque no se estaba frente a períodos sin cotización. La decisión resulta especialmente relevante para personas que se encuentran cerca de completar el número mínimo de semanas requerido para acceder a una pensión, conservar un régimen de transición o acreditar determinada densidad de cotizaciones. Una diferencia aparentemente pequeña en la contabilización de días puede adquirir importancia cuando el afiliado se encuentra próximo al umbral exigido por la legislación.
Por ello, las historias laborales no deberían revisarse únicamente observando el número global de semanas informado por la administradora. En determinados casos resulta necesario verificar período por período, los días efectivamente cubiertos, los aportes realizados, posibles períodos omitidos y la forma en que fueron transformados en semanas. La sentencia también reafirma que contabilizar correctamente el tiempo efectivamente cubierto no equivale a reconocer períodos inexistentes ni a crear cotizaciones que nunca fueron efectuadas.
Esto es jurídicamente relevante porque evidencia que la cuestión sobre la contabilización de períodos pensionales generó discusión al interior de la Sala. No obstante, el criterio contenido en la decisión mayoritaria fue el que sustentó la determinación de no casar la sentencia del Tribunal.
¿Que deben revisar los afiliados?
Quienes estén próximos a pensionarse o hayan recibido una negativa por falta de semanas deberían revisar especialmente:
- que todos los períodos efectivamente cotizados aparezcan en la historia laboral;
- que los días correspondientes a cada período hayan sido correctamente contabilizados;
- que no existan aportes pagados que aparezcan como períodos faltantes;
- que se identifiquen eventuales períodos en mora u omitidos; y
- que la administradora haya aplicado correctamente las reglas correspondientes al régimen pensional del afiliado.