La Corte Suprema precisó que, en enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, debe valorarse la capacidad laboral real y efectiva del afiliado y las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la invalidez.
El proceso correspondió a un afiliado diagnosticado con VIH desde 2007, quien posteriormente fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60,45 % de origen común, estableciéndose como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de agosto de 2012. Inicialmente, la administradora de pensiones negó la prestación porque el afiliado no acreditaba las 50 semanas de cotización durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, requisito establecido por la Ley 860 de 2003.
Sin embargo,
existía una circunstancia determinante: pese a que la invalidez había sido
estructurada desde 2012, el afiliado continuó desarrollando una actividad
laboral como trabajador dependiente y efectuando cotizaciones al Sistema
General de Pensiones hasta el 24 de noviembre de 2022.
En total registró 383 semanas cotizadas, de las cuales 64 correspondían a los tres años anteriores a su última cotización. La fecha de estructuración no siempre refleja cuándo se pierde realmente la capacidad para trabajar La Corte recordó que las enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o de evolución progresiva presentan características particulares.
En estos casos puede ocurrir que una persona sea calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, pero continúe durante varios años desarrollando efectivamente una actividad productiva. Por esta razón, la fecha técnica de estructuración de la invalidez no necesariamente puede utilizarse de manera rígida como único punto de referencia para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión. Cuando se demuestra que después de esa fecha existió una verdadera actividad laboral o productiva, pueden tenerse en cuenta las cotizaciones posteriores para determinar el cumplimiento de los requisitos pensionales.
De la “capacidad residual” a la capacidad laboral “real y efectiva” Uno de los aspectos más relevantes de la Sentencia SL271-2026 es la precisión conceptual realizada por la Corte.
La Sala consideró
pertinente utilizar la expresión:
“Capacidad laboral
real y efectiva”
en reemplazo del concepto
tradicional de:
“Capacidad laboral
residual”.
Para la Corte,
hablar simplemente de capacidad “residual” hace referencia a aquello que
permanece después de una pérdida, pero no necesariamente permite establecer
si esa capacidad puede utilizarse funcionalmente para desarrollar una actividad
productiva.
En cambio, el concepto de capacidad laboral real y efectiva obliga a examinar si la persona realmente pudo continuar desempeñándose en el mercado laboral y generar una actividad productiva después de la fecha de estructuración de su invalidez. La modificación no elimina la línea jurisprudencial anterior, sino que la Corte busca darle un enfoque más acorde con los principios de funcionalidad, inclusión, solidaridad, protección integral y dignidad humana.
¿Se pueden contabilizar las cotizaciones posteriores a la fecha de
estructuración?
Sí, bajo
determinadas condiciones.
La Corte reiteró que, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o de evolución progresiva, es posible contabilizar semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, cuando los aportes correspondan al ejercicio efectivo de una actividad laboral o productiva. En consecuencia, lo importante no es solamente determinar cuándo fue estructurada médicamente la invalidez, sino establecer hasta cuándo existió realmente capacidad para trabajar y cotizar al sistema.
En el caso
analizado, el afiliado permaneció laboralmente activo aproximadamente diez años
después de la fecha de estructuración y acreditó 64 semanas dentro de los
tres años anteriores a su última cotización, superando así el requisito
mínimo exigido para acceder a la prestación.
La última cotización puede convertirse en un elemento determinante
Otro aspecto
importante de la decisión consiste en reconocer que, en estas situaciones
especiales, la última cotización puede servir como referente temporal para
establecer el momento en que se agotó la capacidad laboral real y efectiva del
afiliado.
La Corte consideró desproporcionado exigir adicionalmente al trabajador demostrar que, inmediatamente después de realizar su último aporte, perdió definitivamente su funcionalidad laboral. En ausencia de indicios de fraude, el cese de la actividad productiva puede entenderse como una manifestación objetiva del agotamiento de esa capacidad frente a la evolución de una enfermedad crónica o degenerativa.
Esto no significa
que cualquier cotización posterior a una fecha de estructuración pueda ser
utilizada automáticamente.
Los aportes deben
corresponder al ejercicio real de una actividad laboral dependiente o
independiente, evitando que se utilicen cotizaciones artificiales con el
propósito de obtener fraudulentamente una prestación pensional.
¿Qué decidió finalmente la Corte?
La Sala de Casación Laboral NO CASÓ la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que había confirmado el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, se mantuvo el derecho del afiliado a recibir la prestación pensional.
¿Por qué esta sentencia es importante?
La Sentencia
SL271-2026 consolida una interpretación especialmente relevante para
trabajadores que padecen enfermedades de evolución prolongada.
La principal
enseñanza jurídica es que una persona puede tener una fecha médica de
estructuración de invalidez y, al mismo tiempo, conservar durante años una capacidad
laboral verdadera que le permita trabajar, producir y cotizar.
Por ello, el análisis del derecho pensional no puede limitarse exclusivamente a una fecha contenida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Debe examinarse la realidad laboral y socioeconómica del afiliado.
Claves de la Sentencia SL271-2026
- Sentencia:
SL271-2026.
- Fecha:
4 de febrero de 2026.
- Radicación:
05001-31-05-011-2019-00211-01.
- Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea.
- Tema:
Pensión de invalidez.
- Pérdida
de capacidad laboral: 60,45 %.
- Patología
analizada:
VIH/SIDA.
- Nuevo enfoque: capacidad laboral “real y efectiva”.
- Regla relevante: en enfermedades crónicas, congénitas o
degenerativas pueden valorarse las cotizaciones posteriores a la fecha de
estructuración cuando provienen del ejercicio efectivo de una actividad
laboral.
- Decisión: la Corte no casó la sentencia que reconoció la pensión.