¿Una silla de ruedas o una silla de baño pueden ser claves para vivir con dignidad?
La madre de Mariana presentó una acción de tutela contra EPS Famisanar, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija a la salud, la vida digna y la igualdad. La niña requería una silla de ruedas motorizada y una silla de baño tipo A. De acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, estos elementos eran necesarios debido a sus limitaciones de movilidad y a la asistencia permanente que requiere para desarrollar las actividades de la vida diaria. La controversia llegó hasta la Corte Constitucional después de que la EPS se abstuviera de autorizar y suministrar las ayudas técnicas solicitadas.
Las ayudas técnicas no pueden analizarse como elementos accesorios
Uno de los
aspectos más relevantes de la sentencia es que la Corte examinó estas ayudas
desde su relación directa con el derecho fundamental a la salud, la dignidad
humana, la movilidad, la autonomía y la calidad de vida de la niña.
En particular, la Corte recordó que la prestación de los servicios de salud a niños, niñas y adolescentes debe observar los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad, y que las barreras administrativas o financieras no pueden convertirse en obstáculos injustificados para acceder a los servicios y tecnologías requeridos. Además, cuando concurren las condiciones de niñez y discapacidad, las entidades responsables del sistema de salud deben adoptar medidas diferenciales que permitan garantizar efectivamente los derechos fundamentales.
¿Qué dijo la Corte sobre la silla de baño?
La Corte precisó
que las sillas de baño tipo A no están expresamente excluidas del Plan de
Beneficios en Salud (PBS) y, por tanto, se consideran incluidas.
También reiteró que las reglas desarrolladas jurisprudencialmente respecto de las sillas de ruedas pueden aplicarse a las sillas de baño, debido a que ambas constituyen tecnologías destinadas a complementar o mejorar las capacidades físicas de las personas y facilitar actividades esenciales de su vida cotidiana. La silla de baño, además de facilitar la higiene de una persona con movilidad o control postural reducido, puede contribuir a promover su autonomía y prevenir riesgos de caída.
¿Y la silla de ruedas motorizada?
Frente a este
elemento, la Corte analizó las circunstancias particulares de Mariana y
determinó que su condición médica hacía necesaria la ayuda técnica para
favorecer su movilidad.
También tuvo en consideración la situación económica de su núcleo familiar, que se encontraba clasificado en el grupo C2 del Sisbén, correspondiente a población en condición de vulnerabilidad socioeconómica. La Corte concluyó que trasladar a la familia la obligación de asumir directamente el costo de la silla podía constituir una barrera para el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud.
¿Qué decidió la Corte Constitucional?
La Sala Sexta de Revisión concluyó que EPS Famisanar vulneró el derecho fundamental a la salud de Mariana al negar la autorización y suministro de las ayudas técnicas requeridas. Por esta razón, revocó las decisiones judiciales anteriores y amparó el derecho fundamental a la salud de la niña.
La Corte ordenó a la EPS que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, autorice y entregue la silla de ruedas motorizada y la silla de baño tipo A, condicionando esta obligación a la posterior ratificación de su necesidad por parte del médico tratante. Asimismo, instó a la EPS para que adopte en adelante un enfoque diferencial y trato preferente frente a niños, niñas y adolescentes con discapacidad, garantizando un acceso oportuno, integral y sin discriminación a los servicios y tecnologías en salud.
¿Qué enseñanza jurídica deja esta sentencia?
La Sentencia T-112
de 2026 recuerda que el análisis de una ayuda técnica no debe limitarse a
determinar si se trata simplemente de un dispositivo o elemento físico.
Cuando una silla
de ruedas, una silla de baño u otra tecnología resulta necesaria para que un
niño, niña o adolescente con discapacidad pueda movilizarse, recibir cuidados
adecuados, disminuir riesgos y desarrollar sus actividades cotidianas en
condiciones dignas, su suministro puede estar directamente relacionado con
la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud y la dignidad humana.
Para las EPS, la
decisión también representa un llamado a evitar barreras administrativas y a
evaluar estos casos bajo un verdadero enfoque diferencial de discapacidad y
niñez.
La protección
constitucional reforzada exige que las necesidades particulares de los menores
de edad con discapacidad sean atendidas de manera prioritaria, integral y
oportuna.