Corte Suprema: cuotas alimentarias corrientes deben pagarse dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento
La decisión adquiere especial relevancia porque la Corte
aclaró que esta protección no está reservada exclusivamente a los niños,
niñas y adolescentes. También resulta aplicable a los acreedores
alimentarios mayores de edad que continúen teniendo derecho a recibir alimentos
y dependan de esos recursos para su subsistencia, como puede ocurrir con estudiantes
universitarios, adultos mayores, ascendientes o cónyuges, de acuerdo con
las circunstancias de cada caso.
¿Qué ocurrió en el
caso analizado?
El pronunciamiento tuvo origen en una acción de tutela presentada por un joven estudiante universitario contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra su madre. La obligación alimentaria había sido fijada inicialmente cuando el beneficiario todavía era menor de edad. Posteriormente se adelantó el proceso ejecutivo y se decretaron medidas cautelares sobre ingresos de la obligada.
Ya siendo mayor de edad, el joven continuó siendo beneficiario de la prestación alimentaria y cursaba estudios universitarios. El 4 de diciembre de 2025 solicitó la entrega de los depósitos judiciales constituidos a su favor. Sin embargo, el juzgado consideró que los recursos no podían ser desembolsados mientras no estuviera ejecutoriado el auto mediante el cual se había aprobado la liquidación del crédito.
Para el despacho judicial, al tratarse de un alimentario mayor de edad, los pagos debían efectuarse conforme al saldo establecido en la liquidación del crédito y siguiendo las reglas generales previstas en los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso. La Corte Suprema consideró equivocada esta interpretación respecto de las mesadas alimentarias corrientes.
La Corte diferencia dos clases de obligaciones dentro del proceso ejecutivo
Uno de los aspectos centrales de la Sentencia STC11915-2026 consiste en distinguir las sumas que pueden coexistir dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. Por una parte se encuentra la deuda histórica, integrada por las cuotas alimentarias vencidas y no pagadas oportunamente, junto con los conceptos accesorios e intereses que correspondan. Como su cuantía puede ser objeto de controversia dentro del proceso, su entrega sí está sometida a la liquidación del crédito y a que la respectiva decisión quede ejecutoriada.
Distinta es la situación de las mesadas corrientes, es decir, aquellas cuotas que continúan causándose periódicamente mientras se desarrolla el proceso ejecutivo. Estas últimas tienen como finalidad atender las necesidades actuales del alimentario y, por ello, no pueden quedar sometidas al mismo procedimiento de la deuda acumulada.
Las mesadas
corrientes deben pagarse dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento
La Corte fundamentó su conclusión principalmente en el
inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso,
aplicable a los alimentos y demás prestaciones periódicas.
De acuerdo con esta disposición, el mandamiento ejecutivo comprende no solamente las sumas vencidas, sino también aquellas que se causen posteriormente, las cuales deben pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Por esta razón, la orden para pagar las mesadas que continúan causándose ya se encuentra incorporada en el propio mandamiento ejecutivo.
En consecuencia, estas sumas no forman parte de la deuda acumulada que debe determinarse mediante la liquidación del crédito, sino que corresponden a prestaciones periódicas cuya cuantía ya se encuentra establecida en el título ejecutivo. Condicionar su entrega a la ejecutoria de la liquidación terminaría, según la Corte, desnaturalizando la finalidad de la obligación alimentaria.
La mayoría de edad
no elimina esta protección
Otro aspecto relevante de la sentencia es la posición
adoptada frente al argumento según el cual esta forma de protección únicamente
sería aplicable a los menores de edad.
La Corte rechazó esa interpretación.
El derecho de alimentos no desaparece automáticamente
cuando una persona cumple 18 años. Conforme al artículo 422 del Código Civil,
la obligación puede subsistir mientras permanezcan las circunstancias que
dieron origen al derecho.
Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando un hijo mayor de edad carece de medios económicos propios y continúa adelantando estudios que le impiden procurarse autónomamente su sustento, siempre que se acrediten los presupuestos legales correspondientes. La Corte destacó que el fundamento para entregar oportunamente la mesada corriente no es la edad del beneficiario, sino la finalidad misma de los alimentos: garantizar la subsistencia de quien jurídicamente depende de ellos.
Por ello, la regla puede proteger igualmente a otros
acreedores alimentarios reconocidos por el artículo 411 del Código Civil mientras
subsistan las condiciones que legitiman el derecho.
¿Qué ocurre con la
Ley 2541 de 2025?
La sentencia también estudió el alcance de la Ley 2541 de 2025, que adicionó un parágrafo al artículo 447 del Código General del Proceso y estableció una protección específica para la entrega anticipada de títulos dentro de procesos ejecutivos de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, la existencia de este régimen especial no significa que los alimentarios mayores de edad hayan quedado desprotegidos.
Mientras para los menores existe esa regulación especial
reforzada, respecto de los demás acreedores alimentarios continúa operando la
regla general establecida en el artículo 431 del Código General del Proceso.
En consecuencia, un estudiante universitario mayor de
edad que conserva legalmente el derecho de alimentos no tiene que esperar la
liquidación definitiva de toda la deuda histórica para recibir las cuotas
corrientes que se van causando.
Retener las cuotas
corrientes puede vulnerar el mínimo vital
La Corte vinculó directamente el pago oportuno de los alimentos con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Los alimentos están destinados a satisfacer necesidades actuales e impostergables del beneficiario, entre ellas alimentación, vivienda, asistencia médica y, cuando corresponda, educación.
Por ello, retrasar injustificadamente su entrega mientras se resuelven controversias relacionadas con la deuda acumulada puede comprometer directamente la subsistencia del acreedor alimentario. En el caso estudiado, el joven manifestó necesitar esos recursos para atender sus gastos de alimentación y continuar con su educación universitaria.
La Corte encontró
un exceso ritual manifiesto
La Sala determinó que el juzgado accionado incurrió en un
defecto procedimental, debido a que aplicó a las mesadas corrientes una
exigencia correspondiente al pago de la deuda histórica.
Además, calificó la actuación como un exceso ritual
manifiesto, pues se privilegió una formalidad procesal sobre la satisfacción
efectiva del derecho sustancial del beneficiario de alimentos.
Para la Corte, someter las cuotas corrientes a la ejecutoria de una liquidación destinada a determinar una obligación diferente significaba postergar, sin justificación suficiente, recursos destinados precisamente a garantizar la subsistencia del acreedor. La decisión no significa que toda la deuda deba entregarse inmediatamente Este punto resulta fundamental para interpretar correctamente la sentencia.
La Corte no ordenó que todos los recursos existentes
dentro de un proceso ejecutivo de alimentos deban entregarse inmediatamente ni
eliminó el procedimiento de liquidación del crédito.
La regla debe diferenciarse así:
Mesadas
corrientes: son las cuotas que se causan durante el proceso. Deben
pagarse dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento y su desembolso no
depende de que la liquidación del crédito quede en firme.
Deuda histórica: corresponde principalmente a cuotas atrasadas, conceptos accesorios e
intereses objeto del proceso ejecutivo. Su entrega continúa sometida a las
reglas de liquidación del crédito previstas en los artículos 446 y 447 del
Código General del Proceso.
Precisamente, la Corte aclaró que el amparo concedido
cobijaba las mesadas corrientes y las que continuaran causándose hasta la
terminación del proceso, pero no el saldo correspondiente a la deuda
histórica.
La Corte reafirma
un precedente sobre las cuotas alimentarias
La Sentencia STC11915-2026 retomó la regla establecida
previamente en la Sentencia STC15467-2022, según la cual las cuotas
alimentarias causadas durante el curso del proceso ejecutivo no deben quedar
condicionadas a la existencia de una liquidación del crédito en firme.
El nuevo pronunciamiento resulta especialmente
significativo porque desarrolla esa regla frente a un alimentario mayor de
edad y explica su relación con la regulación especial incorporada
posteriormente por la Ley 2541 de 2025.
¿Qué implica esta
sentencia en la práctica?
El pronunciamiento establece una regla relevante para los procesos ejecutivos de alimentos: el trámite destinado a establecer cuánto se adeuda por obligaciones pasadas no puede convertirse en una barrera para recibir los recursos destinados al sostenimiento presente del alimentario. Los juzgados deben diferenciar adecuadamente los depósitos correspondientes a las cuotas corrientes de aquellos destinados a satisfacer la deuda histórica.
Incluso cuando existan controversias sobre la liquidación
del crédito, recursos pendientes o discusiones respecto del saldo acumulado,
ello no justifica por sí solo retener las mesadas corrientes que ya se hayan
causado y cuya entrega corresponda conforme al título ejecutivo.
De esta manera, la Corte Suprema fortalece la protección material del derecho de alimentos y recuerda que las reglas procesales deben aplicarse atendiendo la finalidad constitucional de la prestación: garantizar de manera efectiva y oportuna la subsistencia y dignidad de quien depende de ella.